LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN VENEZUELA

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LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN VENEZUELA

jueves, 30 de junio de 2011

ENSAYO Nro. 03 .....PREGUNTAS....


ENSAYO Nro. .03
   Autores
 Lic. Jasmir  Strubinger  C.I. 16.432.058
 Lic. Maria Romero       C.I.  12.296.360





1)      Hasta que edad del niño esta amparado por la Ley cuando su progenitora o quien lleva la tutela ha cumplido el año que la ampara la Ley Orgánica del Trabajo. Cuanto tiempo (Si o No) y justifique.  Indicar marco jurídico.
En la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 384, de 1 año después de la concepción de mi bebé?: Cada funcionario público, dependiendo de la Institución para la que trabaje, docente, empleado del poder judicial, de un ministerio, etc, está regido por su propio Estatuto Interno. Pondremos un ejemplo: Una funcionaria pública que desempeña sus labores en el Poder Judicial, conforme al Artículo 28 del Estatuto del Personal Judicial, que señala: “En los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los permisos que establece la Ley del Trabajo”. Esta última ley en su artículo 385, prevé lo siguiente: “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante 6 semanas antes del parto y 12 semanas después…”.  Del artículo transcrito, se desprende que el lapso de descanso para la mujer en estado de gravidez es por un total de 126 días continuos. En principio, se entendería que en el caso de funcionarias públicas que se encuentren en estado de gravidez no se trata de conceder una inamovilidad en los términos establecidos en artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de otorgar una protección durante el período de gravidez, es decir, por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes períodos pre y post natal que tanto la legislación especial como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén. Si la funcionaria pública en cuestión, es removida de su cargo, a los 170 días siguientes del parto, es decir, fuera de estos 126 días, la Administración podría alegar que no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la L.O.T. Sin embargo, el artículo 384 de la L.O.T., establece:La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto...”. Esta Ley, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. Es la famosa protección del Fuero Maternal. Es nuestro criterio, que la Administración deberá  efectuar una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar, un análisis descontextualizado, lejano a la realidad que la Constitución Nacional en su artículo 76, pretende proteger, para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la L.O.T., ya que es obligación del Estado garantizar “…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.  De esta forma o ha interpretado y sostenido a Sala Constitucional en Sentencias cuya datan van desde Noviembre del 2009. CONCLUSION: SI es aplicable a las funcionarias públicas, el artículo 384 de la L.O.T, por ende gozan del fuero maternal de 1 año, inamovilidad por 1 año, desde la ocurrencia del parto por imperio de la Constitución Nacional.


2)    Se contrata una dama por tiempo determinado (01/01/2011 al 31/12/2011), a la fecha de su    ingreso no encontraba embarazada.  En el mes de agosto sale embarazada.  Se encuentra amparada después del vencimiento del contrato?.

  De acuerdo a los Artículos 384 y 385 Ley  Orgánica del Trabajo no la ampara , pero si esta amparada por la Constitución Nacional y La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad como se explican a continuación:
La Constitución de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. El artículo 75 expresa, en su parte pertinente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”. El artículo 76 expresa, en su parte pertinente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
 La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en sus artículos 1 y 3 expresan, en su parte pertinente: Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad…”. Artículo 3. “… el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”. Se evidencia una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. En efecto, esta Sala Constitucional consideró que existe un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando se dispone que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer. Ello porque la intención es la protección de la familia y de los hijos, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
El Artículo 21 de la Constitución, señala en su parte pertinente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…” el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, en consecuencia, no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”. El fuero maternal se inicia con el embarazo, así lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
 3)  Si una personal o trabajador pertenece a la empresa y sufre alguna discapacidad pasa ser
parte del 5%  de la nomina, según el artículo 2 de la Ley para personas con discapacidad? Si o
No.  Por qué?.
En Artículo 27. Establece que: Las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, empleados u obreros. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condiciones o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos pará su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores con discapacidad, no están obligados a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.



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